Responsabilidad del Médico por olvido de una Gasa dentro del paciente.

De acreditarse impericia o error profesional, habrá incumplimiento del contrato. por lo que será necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del cód. Civil.

A los efectos de establecer la responsabilidad del médico que operó. no habrá de procederse con un criterio restrictivo que permita apartarse del derecho común. pues no es posible establecer teorías especiales ni considerar que se trata de modos particulares de culpa. Si bien el médico. en principio no se compromete a curar al paciente. asume un compromiso de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme a las reglas y métodos de su profesión.

Nuestro derecho no distingue entre culpa grave y culpo leve: por lo tanto, la culpa del medico, sea grave a leve. Origina responsabilidad. La falta de éxito en, la prestación del servicio. no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir o quien se le confía la vida de una persona o su curación. Esa es la obligación asumida. ya que el médico o el cirujano no pueden asegurar un tratamiento o una operación exitosa. sino únicamente utilizar las técnicas adecuadas para ello, a salvo -claro está- de supuestos excepcionales, en que se ha admitido la responsabilidad, frente a un mal resultado.

El éxito final de un tratamiento o de una operación no dependen enteramente del profesional. sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como el riesgo quirúrgico, el adelanto de la ciencia u otras circunstancias imposibles de controlar. Si en el caso. pese a haber actuado un equipo integrado por dos profesionales médicos -uno como cirujano y el otro como ayudante- sumado a la presencia de una instrumentadora, corresponde concluir que ese equipo no actuó con la eficiencia que las circunstancias imponían, pues medió el olvido de una gasa dentro del cuerpo de la paciente. la que debió ser extraída mediante una segunda intervención quirúrgica.

Ello es así, ya sea que no mediara recuento de gasa o/lo hubiera habido, pero mal hecho. Si bien es cierto que el olvido de gasas dentro del cuerpo del paciente operado es un hecho que se repite con mayor frecuencia de lo que es presumible. tal circunstancia no sirve de excusa y más, debe llamar a la reflexión de aquellos a quienes se confía tan sagrado ministerio, como es el de curar o los enfermos. Si existen varios métodos para evitar tan lamentables episodios. es preciso ponerlos en práctica, actuando con extrema diligencia. tal como lo exigen las circunstancias del caso. máxime cuando ni siquiera se alega algún hecho que de algún modo pudiera entorpecer Ja operación. que erraba programada.

El olvido de una gasa en el abdomen de la víctima, constituye una actitud culposa por omisión de suma gravedad . que se pone en evidencia por sí misma, sin requerir otro tipo de consideraciones configurando una infracción a las reglas del arte de curar imputable al galeno. Si se halla admitido que el cirujano no pertenecía al staff del sanatorio codemandado y se encuentra acreditado el pago de un honorario importante, que cubría el costo de asistentes suyos ajenos a la institución médica, corresponde concluir que esto última sólo proporcionó sus instalaciones y hotelería, siendo ajena a la responsabilidad de una culpa exclusivamente médica. vinculada al actuar negligente de quien no era su dependiente. En tal hipótesis, era la actora quien debía acreditar la culpa de algún dependiente del sanatorio a los efectos de poder imputarle responsabilidad.

El único responsable es el jefe del equipo que tiene a su cargo la intervención, por la obligación tácita de seguridad que tiene a su cargo. aunque limitada a las prestaciones que ejecutan dichos dependientes y que tiene la posibilidad de controlar o que ha controlado o supervisado. Si el sanatorio se limitó a otorgar el uso de sus instalaciones (quirófano, habitaciones) y la provisión de material descartable, comprobándose asimismo que las lesiones padecidas por el paciente no obedecen a aspectos paramédicos, no corresponde responsabilizar al mencionado ente por la conducta fallida del médico interviniente -ajeno a dicho establecimiento asistencial- porque la relación entre el profesional y el paciente es res inter alios acta respecto del sanatorio. No existiendo subordinación jurídica entre los cirujanos que practicaron la operación y el policlínico que arrendó a éstos el quirófano y prestó servicio asistencial postoperatario, y dado que el daño sufrido por el paciente tuvo su origen en el acto quirúrgico, no cuestionándose la atención prestada por el policlínico. la responsabilidad es atribuible exclusivamente a los médicos que obraron con culpa, falta de cuidado y previsión, no siendo responsable el establecimiento asistencial por las consecuencias del actuar ajeno.

Si el contrato a favor de terceros celebrado con la obra social, se limitó a las instalaciones. infraestructura y servicio de enfermería del sanatorio codemandado, sin incluir al equipo médico, la mera circunstancia de que eventualmente hubiera intervenido personal de enfermería en el acto quirúrgico no es suficiente para responsabilizar al mencionado establecimiento asistencial por un hecho en el que ni siquiera se alegó que dicho personal tuviera alguna participación.

Si el cirujano pertenecía a la obra social codemandada. la circunstancia de que dicho profesional hubiera llevado a su equipo o auxiliares particulares al acto quirúrgico. ,no releva de responsabilidad a la referida obra social. Ello es así, pues se estaría también en presencia de un contrato a favor de tercero (art. 504. cód, civil), en el que la obra social ofrece los servicios del médico a su socio, el paciente. aunque con la particularidad de que no lo hace a traves del sanatorio o clínica. sino en formo directa e independientemente.

El daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser -según las circunstancias- indemnizadas por separado. Ello es así pues el daño moral sucede prevalecienternente en la esfera del sentimiento. en tanto que el daño psíquico afecta preponderantemente la del razonamiento. La incapacidad sobreviniente incluye cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba la víctima con la debida amplitud y libertad. A los fines de establecer la incapacidad sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad también impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso mentar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir. todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación.

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